Sobre el artículo «Algunas reflexiones legales sobre delitos que cometen los estafadores de la fe» de F. G. Flores

El presente texto es un comentario sobre el artículo de nuestro amigo F. G. Flores «Algunas reflexiones legales sobre delitos que cometen los estafadores de la fe», al que agradezco la confianza de pedir mi opinión sobre su interesante artículo, por el cual le felicito.

Entrando en materia diría que se plantean cuestiones que a mi modo de ver van más allá del delito de estafa, y que se extenderían a los de falsedad documental e intrusismo. En mi caso tiraré del Código Penal Español para señalarlos, en concreto se iría por esta vía:

Artículo 248.1 CP:

“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”

Artículo 390 CP:

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:

  1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
  2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
  3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
  4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.

Artículo 392 .1 CP:

“El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.

Artículo 395 CP:

“El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”

Artículo 403 CP:

“El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.

Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”

A eso habría que añadir algo subsidiario pero que nos puede interesar en los casos que aquí contemplamos, tiene que ver con el reconocimiento oficial dentro de la figura de “entidad religiosa” en España, es lo que sigue:

Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa:

Artículo Quinto.

Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia..

Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.

Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.

Ahora bien, la cuestión es que puede incluirse o no en los supuestos contemplados en los tipos delictivos, a partir de aquí, como casi siempre, comienza lo interpretativo y, en consecuencia, lo más delicado y discutible.

Si me permites recurro a los tres casos que presentaste -los dos hipotéticos y el real- para examinarlos como supuestos prácticos. El caso real pienso que nos puede servir, también, para ver si sus parámetros son aplicables a los hipotéticos o en que medida lo son.

Vamos con el caso 1:

“A” es un gentil, es decir, un no judío que no ha sido circuncidado ni ha cumplido con su bar mitzvah, dice tener autorización por escrito del rabinato local para enseñar las Siete Leyes Universales y abre una casa de estudio donde se solicitan contribuciones para “dar caridad” a los más necesitados. Resulta ser que A, a través de su supuesta autorización, le dice a las personas que él tiene ciertos negocios y tiendas y que esas tiendas dan cierto porcentaje para caridad. Las personas acuden a su “casa de estudio” y contribuyen para dicha caridad, desembolsando dinero (disposición patrimonial) para contribuir a la causa ya que, en sus mentes consideran que “A”, legítimamente posee autorización para enseñar las Siete Leyes Universales. En realidad A no posee tal autorización y no se encuentra legitimado por la costumbre rabínica para dar tal autorización, sin embargo y, a sabiendas de ello, aun así, “A” pretende ser un líder espiritual y capta fondos del público, de cuya parte sí da un porcentaje para caridad aunque se deja otra parte para “las operaciones diarias del centro de estudio.”

Análisis del caso (Felipe): Con base a la teoría del delito tenemos en primer lugar que “A” está solicitando fondos del público para dar caridad, es decir, beneficiar a terceros, aunque en realidad también se está beneficiando a sí mismo puesto que se deja parte de los fondos para mejorar la casa de estudio pero utiliza un ardid que es el falso título para lograr su cometido. En primer lugar y, debido a esa accion ardidosa, “A” está cometiendo una acción típica que, debido a su naturaleza es antijurídica, como ya mencionamos anteriormente, el dolo viene inserto en el tipo penal y, por lo tanto cabe determinar el juicio de reproche. En el caso de marras, “A” ha cometido una estafa de acuerdo a los parámetros doctrinales y legales del artículo 216 del Código Penal costarricense.

Análisis del caso (Jorge): Si “A” estuviese en España su legitimación para actuar dentro del marco de “entidad religiosa” no vendría ni de un rabinato local ni de una costumbre rabínica, vendría de si está reconocido como tal en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, es decir, si su actividad ha sido reconocida o no por el Ministerio de Justicia -con total independencia de lo que hayan dicho o puedan decir miembros de otra confesión religiosa-, en ese sentido, el reconocimiento o no por la vía de rabinato local o la costumbre rabínica resultaría indiferente y nulamente indicativo para el caso en la cuestión de la legitimación.

Al margen de eso -y no obstante eso-, resulta que “A” presenta unas credenciales aparentemente falsas para desarrollar su actividad y ganarse la confianza de las personas a las que dirige la misma, por esa vía se podría contemplar el incurrir en lo previsto en los artículos 390, 392.1 y 395 del CP; lo cual sería significativo para abordar la cuestión del 248.1 CP -la estafa-, dado que la posible falsedad documental sería el instrumento empleado para lograr “engaño bastante para producir error en otro”. Obsérvese que si “A” está amparado por lo dicho en el punto anterior -el reconocimiento ministerial que le otorga personalidad jurídica- resultaría absurdo y superfluo la utilización de credenciales rabínicas falsas, no las necesitaría para desarrollar su actividad.

Por otro lado si bien la creencia en las credenciales que aporta “A” pueden constituir un factor inductor respecto a las personas que participan y contribuyen en las actividades de “A” eso no resulta determinante respecto a la acción patrimonial dolosa, lo determinante es a que se destinan los fondos recaudados -recordemos el caso real de Radio María de Guadalupe-. Dentro de ese marco la cuestión de los negocios y tiendas no es relevante, dado que si bien ofrece como “gancho” la cierta o falsa premisa de que destina parte de sus beneficios a caridad es de presumir que en esos negocios y tiendas lo que se ofrece son determinados productos o servicios, es en función de esto último de lo que se habría de establecer si en ese punto hay o no hay estafa, cabe concluir que si los productos y/o servicios ofrecidos son correctos no la hay -con independencia del “marketing caritativo” utilizado-. Pero aquí lo principal sería el destino de lo ingresado a partir de la “casa de estudio” y dado específicamente para ser destinado a obras de caridad, es esencial en este punto el motivo explícito de los fondos recaudados, siendo bastante diferente aducir que “en parte se destinarán a obras de caridad” pero que se recaudan por las enseñanzas o estudios ofrecidos, que decir que se recaudan pura y simplemente con fines caritativos y que en su integridad se destinarán a estos, de la primera manera es muy discutible que pueda considerarse la existencia de una estafa -aun más si parte de esos fondos, en el porcentaje que sea, se dedicó efectivamente a la caridad-, sin embargo, de la segunda manera sí puede contemplarse lo previsto en el 248.1 CP. Por último, habría que comprobar que puede considerarse lógicamente como gastos relativos al mantenimiento de “las operaciones diarias del centro de estudio”, entendiendo éste como el marco operativo indispensable para realizar las actividades previstas. No menos importante -en realidad seria esencial- es establecer el ánimo de lucro y un lucro real obtenido por el promotor de esas actividades -nuevamente, en el caso real de Radio María de Guadalupe, éste fue un punto determinante-.

Respecto a la cuestión de la aplicación del artículo 403 CP -el intrusismo- hay que hacer una primera y evidente acotación, y es que el artículo se refiere específicamente al ejercicio de una “profesión” y a la posesión de títulos facultativos respecto a la misma y sin los cuales sea ilegítimo el ejercicio de dicha profesión. En ese sentido resulta dudoso que el enseñar las Siete Leyes Universales con o sin aval rabínico pueda considerarse el ejercicio de una actividad profesional, siendo lógicamente lo que se infiere del artículo 403 CP lo relativo a certificaciones académicas necesarias para el ejercicio de profesiones homologadas como tales por esas certificaciones, por ejemplo, medicina, arquitectura, farmacia y otras, no siendo necesaria tal certificación para el desarrollo de la enseñanza de las Siete Leyes Universales, actividad que no podría considerarse una “actividad profesional desarrollada [que] exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio”. Por lo cual cabría desestimarse la aplicación de lo contemplado en el artículo 403 CP.

Vuelvo a recalcar que en todo este asunto, y en el marco español, es significativa la inscripción o no en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, porque, entre otras cosas, de ello se deriva lo siguiente:

En el Registro consta el nombre oficial de la entidad, la fecha y número de inscripción, el domicilio social, una descripción de sus fines, su régimen de funcionamiento y órganos representativos y, en la mayor parte de los casos, los nombres de los representantes legales y de los lugares de culto (iglesias, templos, mezquitas, sinagogas, oratorios, etc).

Con la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas la entidad correspondiente adquiere la personalidad jurídica, que le permite actuar en el tráfico jurídico pudiendo realizar actos y negocios jurídicos (comprar, vender, arrendar, etc), personarse ante los Tribunales, etc.

Las entidades inscritas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa, tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal; pueden nombrar los dirigentes religiosos que quieran y mantener relaciones con otras organizaciones religiosas, nacionales o extranjeras.

Que son cuestiones esenciales en el marco de las actividades aquí reseñadas.

Ahora el “caso B”:

X es un gentil no circuncidado que, por ende, no ha hecho su bar mitzvah y por lo tanto no es considerado como judío, sin embargo, dice haber estudiado en una yeshivá fundada por gentiles quienes a su vez no fueron autorizados para tal efecto. Debido a esto, él establece una sinagoga y se hace llamar rabino. Para poder mantener dicha sinagoga él recurre a la captación de fondos del público que contribuye para tales efectos.

Análisis del caso (Felipe): X también está cometiendo el delito de estafa puesto que se hace llamar rabino a sabiendas de no serlo y, recurre a la captación de fondos del público para beneficio propio y de terceros.

Análisis del caso (Jorge): Aquí todo descansa sobre las credenciales -y su necesidad o no- que presenta X. El primer punto es lo que se precisa para ser considerado o no rabino según la legislación aplicable, en mi caso es la española, nuevamente hay que recurrir al Registro de Entidades Religiosas, es lo que define que alguien se considere rabino o no oficialmente, en ese sentido resultan por completo irrelevantes cosas como la realización de un bar mitzvah o el haber asistido a una yeshivá fundada por gentiles, eso no afecta a la norma, vuelvo a decir algo ya dicho en el caso anterior: si está reconocido como tal en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, es decir, si “X” estuviese en España su legitimación para actuar dentro del marco de “entidad religiosa” no vendría ni de un rabinato local ni de una costumbre rabínica, vendría de si su actividad ha sido reconocida o no por el Ministerio de Justicia -con total independencia de lo que hayan dicho o puedan decir miembros de otra confesión religiosa-, en ese sentido, el reconocimiento o no por la vía de rabinato local o la costumbre rabínica resultaría indiferente y nulamente indicativo para el caso en la cuestión de la legitimación.

No es la ley rabínica lo que aquí se aplica, ni en función de ella se decide lo que se es o no se es, por lo cual, por justificado que sea desde el punto de vista rabínico, la validación o no por esa vía resulta irrelevante en este caso.

De los restantes supuestos indicados en el caso fáctico no se derivan, a mi entender, circunstancias tipificadas, los fondos recaudados lo son a título de sostenimiento de la congregación en cuestión y, a la vista del enunciado, nada indica que se destinen a otra cosa, cabe suponer -aunque el enunciado no lo especifica- que dentro del concepto “sostenimiento de la congregación” se incluye el de su dirigente, por lo cual no habría reproche legal que hacer, dado que los miembros de la comunidad serían conscientes de como se utilizarían los fondos por ellos aportados -sabrían que estarían destinados al mantenimiento de la “sinagoga” y el “rabino”-.

No veo aquí que concurran circunstancias que apunten a alguna acción tipificada.

Bueno, el caso C, el real de Calvo Aguilar, Chaves Mora et al. v. Víctimas de Radio María, ya lo has expuesto detalladamente, a mi entender lo que determina la sentencia e inclina al tribunal es lo que el propio tribunal indica cuando dice: “en Radio María se llamó a los escuchas de manera sistemática, a través de campañas permanentes, durante todo el día, a entregar dinero para unos determinados fines que fueron cumplidos mínimamente “ es especialmente claro que ese cumplimiento de mínimos que se deriva en incumplimiento de hecho de los fines para los que se recaudaron los fondos lo que motiva la decisión del Tribunal, es eso lo que define y constituye la estafa detectada y sentenciada, eso y que los “máximos” a los que se destinan los fondos recaudados es al lucro de los promotores de las acciones -sin la menor conciencia de ello por parte de quienes aportan los fondos-, como queda claro cuando se dice: “se llamaba al público creyente a entregar dinero para financiar campañas de evangelización, consejería a matrimonios y personas, así como ayuda alimentaria a familias pobres, cuando, con el tiempo, fue evidente que sólo una pequeña parte –la indispensable para mantener las apariencias y, por tanto, el error- se utilizaba en aquellas finalidades, en tanto que Chaves Mora y Calvo Aguilar, con los dineros recaudados, por una parte, compensaban la inversión económica hecha por el primero y, además, permitían al segundo adquirir un status de vida para sí y para un reducido núcleo de allegados, que disfrutaban de préstamos, viajes vacacionales, cotidianas visitas a hoteles y restaurantes, así como otras adquisiciones de bienes y servicios alejados de las promesas ofrecidas “ y “queda establecido fehacientemente en el fallo, que la audiencia de esta radioemisora fue inducida a error para que entregara sumas de dinero que supuestamente iban a ser destinadas a unos propósitos que, en la práctica y mayoritariamente, se utilizaron en otras actividades y gastos, tanto personales de Calvo Aguilar, de un grupo reducido de familiares y amigos suyos, así como del coimputado Chaves Mora“ para finalizar “la sentencia señala como abiertamente ilícita la solicitud de recursos y servicios que supuestamente tenían una motivación religiosa y caritativa, para luego ser en su mayor parte destinada al aprovechamiento personal, familiar o de un reducido grupo de amigos. Ya se dijo, páginas atrás, que lo determinado por el Tribunal sentenciador fue una serie de hechos en los que los disponentes, sin esperar contraprestación alguna por la naturaleza de este tipo de fraude, afectan sus patrimonios en virtud de motivaciones que posteriormente se demuestran fallidas, gracias a la acción de los coautores”.

Nada que añadir, salvo lo ya dicho y que lo determinante en este tercer caso -y lo que permite establecer la estafa- es la diferencia existente entre el reclamo que permite reunir los fondos y el destino final de estos. Lo sucedido, aplicando el CP de España, caería en lo contemplado en el artículo 248.1 del mismo.

19 comentarios sobre “Sobre el artículo «Algunas reflexiones legales sobre delitos que cometen los estafadores de la fe» de F. G. Flores”

  1. y si voy a españa, abro un local q llamo iglesia apostolica romana de yehuda, cobro diezmo y otras regalias, vendo supercherias religiosas, me hago llamar cura o padre o monseñor o qizas obispo, me presento como un verdadero catolico y reclamo mis derechos como obispo… los catolicos no pueden decir nada ni hacer ninguna denuncia, pq estaria habilitado tal como dice jorge. ya q los falsos rabinos no precisan de autorizacion de las autoridades competentes judias sino solo de la autoridad española… hmmm… como q hay algo q no cierra…

    por lo demas, lo de circunciso, bar mitzva para ser judio, tener permiso rabinico para enseñar las siete leyes… tampoco cierra…

  2. Hola Yehuda,

    No cerrará, pero se ha dado el caso, y no se ha presentado el promotor como obispo sino como Papa, en concreto se trata de la llamada Iglesia católica palmariana o Iglesia Cristiana Palmariana de los Carmelitas de la Santa Faz, fundada de facto en 1975 y registrada oficialmente en 1988.

    En cuanto a rabinos también se ha dado el caso, existe la comunidad judía mesiánica Shema Sefarad ubicada en Madrid y registrada como entidad religiosa ante el Ministerio de Justicia -creo que es la primera de esa filiación registrada como tal, no lo aseguraría pero me parece que ofialmente data del 2008-, a su presidente se le considera rabino -rabino mesiánico pero rabino-… por el Estado.

    Expongo el funcionamiento de la ley, no su lógica, la clave es reunir los requisitos para ser aceptado como entidad religiosa por el Ministerio de Justicia, todo lo anterior se hace bajo el amparo de la Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de libertad religiosa (B.O.E. de 24 de julio).

    Saludos

  3. El Real Decreto que desarrolla el funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas es el 142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del Registro de Entidades Religiosas (B.O.E. de 31 de enero), dado que la inscripción en ese Registro es la clave de reconocimiento oficial como entidad religiosa en España reproduzco las partes fundamentales del mismo:

    «El Artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa determina la creación en el Ministerio de Justicia del Registro de Entidades Religiosas, y la disposición final de la citada Ley autoriza al Gobierno a dictar, a propuesta del Ministerio de Justicia, las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la organización y funcionamiento del mismo. En consonancia con ese precepto, a propuesta del Ministro de Justicia, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de enero de mil novecientos ochenta y uno,

    D I S P O N G O:

    Artículo primero.- El Registro de Entidades Religiosas, creado de conformidad con lo establecido en el artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa, radicará en el Ministerio de Justicia, con carácter de Registro General y Público y dependerá de la Dirección General de Asuntos Religiosos.»

    (continua)

  4. Artículo segundo.- En el Registro de Entidades Religiosas se inscribirán:

    A) Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas.
    B) Las Ordenes, Congregaciones e Institutos religiosos.
    C) Las Entidades asociativas religiosas constituidas como tales en el ordenamiento de las Iglesias y Confesiones.
    D) Sus respectivas Federaciones.

    Artículo tercero.- Uno. La inscripción se practicará a petición de la respectiva Entidad, mediante escrito al que se acompañe el testimonio literal del documento de creación debidamente autenticado o el correspondiente documento notarial de fundación o establecimiento en España.

    Dos. Son datos requeridos para la inscripción:

    a) Denominación de la Entidad, de tal modo que sea idónea para distinguirla de cualquiera otra.
    b) Domicilio.
    c) Fines religiosos con respeto de los límites establecidos en el artículo segundo de la Ley Orgánica siete/mil novecientos ochenta, de cinco de julio, de Libertad Religiosa, al ejercicio de los derechos dimanantes de la libertad religiosa.

    (continua)

  5. En el caso de las Entidades asociativas religiosas a que hace referencia el apartado c) del artículo anterior, el cumplimiento de este requisito deberá acreditarse mediante la oportuna certificación del Órgano Superior en España de las respectivas Iglesias o Confesiones.

    d) Régimen de funcionamiento y Organismos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
    e) Potestativamente, la relación nominal de las personas que ostentan la representación legal de la Entidad. La correspondiente certificación registral será prueba suficiente para acreditar dicha cualidad.

    Tres. En lo no previsto en este Reglamento, las inscripciones y anotaciones correspondientes a Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas que tengan establecido Acuerdo o Convenio de Cooperación se practicarán de conformidad con lo que en los mismos se disponga.

    Artículo cuarto.- Uno. Examinada la petición de inscripción, el Ministro de Justicia acordará lo procedente, previo informe cuando lo solicite de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa. Al propio tiempo que se notifica a los interesados dicha resolución, si ésta es positiva, se les comunicará los datos de identificación de la inscripción practicada.

    Dos. La inscripción sólo podrá denegarse cuando no se acrediten debidamente los requisitos a que se refiere el artículo tercero.

  6. El caso en el que no veo, según la legislación española, ningún indicio delictivo era el supuesto hipotético que Felipe nos facilitaba como «caso B», el enunciado era el que sigue:

    «X es un gentil no circuncidado que, por ende, no ha hecho su bar mitzvah y por lo tanto no es considerado como judío, sin embargo, dice haber estudiado en una yeshivá fundada por gentiles quienes a su vez no fueron autorizados para tal efecto. Debido a esto, él establece una sinagoga y se hace llamar rabino. Para poder mantener dicha sinagoga él recurre a la captación de fondos del público que contribuye para tales efectos».

    Según se desprende del enunciado «X» no trata de engañar a nadie y ya reconoce abiertamente «haber estudiado en una yeshivá fundada por gentiles», entendiendo a partir de aquí que no se hace pasar por miembro de otra confesión religiosa sino de la suya -seria distinto que afirmase, por ejemplo, ser un rabino ortodoxo reconocido como tal por los miembros de tal confesión, aquí sí que habría indicios delictivos por cuanto estaría incurriendo en una suplantación estricta de la que podrían derivarse intentos de lucro, así como engaño a la hora de atraer miembros a la comunidad que, a su vez, serían el soporte económico de la misma-.

    (continua)

  7. El enunciado continua «Debido a esto, él establece una sinagoga y se hace llamar rabino». Bien, siguiendo la legislación española, si ha completado los requisitos para el reconocimiento de su comunidad como entidad religiosa -en si misma o como asociación dependiente de una confesión (artículo 2 apartado C, Real Decreto 142/1981)- oficialmente esta reconocido como tal y puede hacer llamar a su comunidad de la manera en que ha sido registrada sin el menor problema legal -se presume que si hubiese habido causa de denegación no se habría materializado la inscripción registral-.

    En el caso español lo fundamental para reconocimiento oficial es lo que disponga el Ministerio de Justicia -y, obviamente, los tribunales pertinentes ante los que se pueden recurrir sus actuaciones tal y como estipula la ley-, pura y simplemente eso, por ello «resulta irrelevante» -a efectos legales, se entiende- si «X» es «un gentil no circuncidado que, por ende, no ha hecho su bar mitzvah y por lo tanto no es considerado como judío, sin embargo, dice haber estudiado en una yeshivá fundada por gentiles quienes a su vez no fueron autorizados para tal efecto» y resulta irrelevante porque quién autoriza o no a «X» para constituir una entidad religiosa registrada es el Ministerio de Justicia, nadie más. Si está autorizado está autorizado, a efectos legales es del todo suficiente con eso, con independencia de las cuestiones del bar mitzvah y la yeshivá.

    (continua)

  8. El enunciado del supuesto se cierra con lo siguiente: «Para poder mantener dicha sinagoga él recurre a la captación de fondos del público que contribuye para tales efectos». Bien, no engaña a nadie, ya ha dicho en origen que ha estudiado «en una yeshivá fundada por gentiles quienes a su vez no fueron autorizados para tal efecto», de lo cual presumimos que no intenta hacerse pasar por miembro de otra comunidad ajena a la suya -por ejemplo, una comunidad judía ortodoxa-, si, además, presumimos que está registrado y acreditado ante el Ministerio de Justicia -por ejemplo, como comunidad judía mesiánica- no se deriva el menor indicio delictivo por la vía de estafa, tampoco existiría falsedad documental alguna -de entrada reconoce que la yeshivá en cuestión es la que es, de salida se le supone acreditado debidamente como entidad religiosa-, ni intrusismo -vuelvo a remitir a la acreditación y registro oficial, por otro lado, el intrusismo legalmente solo se contempla en sentido profesional y para el ejercicio de determinadas profesiones que exigen determinada capacitación y acreditación-.

    Económicamente no engaña a nadie, no de lo que se deriva del enunciado «Para poder mantener dicha sinagoga él recurre a la captación de fondos del público que contribuye para tales efectos», quienes contribuyen a ese sostenimiento saben para que lo hacen.

    De todo lo anterior solo cabe concluir que en ese supuesto concreto, y siguiendo la legislación española, no se deriva tipificación alguna.

  9. ademas la palabra del SEÑOR no tiene precio cobrar es usura (no soy mesianico ni nada por el estilo solo soy noajida consciente de las 7 leyes universales)

  10. Fabian, entiendo su punto, pero cobrar no es usura. Aqui en FULVIDA todo es gratis, TODO. Y siempre que se ha propuesto pagar por publicar, comentar o realizar preguntas NADIE ha dicho «yo me anoto».

    Para muchos reconocer monetariamente la labor del Moré es usura.

  11. no jona, fabian no lo dice por fulvida, lo dice por los estafadores de la fe q dicen venir y hablar en nombre de algun dios y cobran hasta lo q no existe para enriquecerse a costa de la credulidad de sus seguidores.

  12. jorge, a mi limitado modo de ver las cosas, españa entonces es un «paraiso fiscal» para cualquier chantun q quiera hacerse «la america» con estupideces religiosas…
    menudo negocio se van a montar algunos cuando se den cuenta… ah… ahora entiendo lo q algun vivillo latinoamericano pretende hacer en la «madre patria»… ahora entiendo… se unen fantasias de «benei anusim», fantasias de «tribus perdidas», fantasias del «judio jesus», fantasias de soy muy sabio y descubri la polvora, fantasias de q te conviertes por medio de tal ritual tonto pero bien pago y ademas fundamos una institucion q vende cositas a buen precio… q buen negocio se montan algunos

  13. sabe jonathan no tiene porque tornarse a la defensiva jamas he dicho que el more fuera usurero solo que no todo el mundo en este sitio tiene con que pagar y muchas gracias por su intromision señor yehuda ribco

    y de paso el EGO no solo ataca al ser humano desde la religion sino tambien desde la politica como en venezuela por fanatismo chavista
    no sienten respeto por la gente

  14. Hola Yehuda,

    No diré que no, por ejemplo, se deseaba impedir a toda costa el desembarco de la llamada Iglesia de la cienciología por entenderse que se trataba de una secta peligrosa, incluso hace años se hizo alguna redada contra sus dirigentes. Los cienciólogos presentaron la solicitud de registro como entidad religiosa ante el Ministerio de Justicia, éste comenzó a denegarsela con un motivo u otro, al final acudieron a los tribunales llegando a la Audiencia Nacional, la cual falló a favor de la inscripción, con lo cual ahora la Iglesia de la Cienciologia ha pasado de ser una organización perseguida a una comunidad religiosa legalmente constituida.

    La ley de 1980 sobre libertad religiosa se concibió con visos muy amplios -únicamente hizo la salvedad de la parapsicología, que expresamente se menciona para decir que no puede incluirse entre las religiones-, en parte como reacción a las restricciones propias de la legislación del anterior régimen.

    De manera que cualquiera que cumpla los requisitos burocráticos previstos para poder inscribirse como «entidad religiosa» al final lo hará -con oposición o sin ella del propio Ministerio de Justicia-.

    Saludos

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