La mayoría de las constituciones de corte occidental se rigen dentro del Estado secular, es decir, donde no medie la intervención de ninguna religión. Es interesante pero el principio del conocimiento de ley, o sea, que nadie puede alegar el desconocimiento de la misma en su propia defensa, supone que las personas tienen un minimo raciocinio que les permite ver lo que está bien y lo que no lo está, esto según el análisis realizado por el profesor de Derecho Civil, el reconocido Luis Diez-Picaso.
Este post que hoy realizamos, cae bajo el principio de doctrina y para el ajeno a la profesión legal, quizás resulte un tanto confuso, debido a que contiene una redacción un tanto legal y sobre todo terminología profesional. Con posterioridad presentaremos un nuevo post, dirigido a las personas que no tengan conocimiento legal.
El propósito de este comentario que hoy publicamos tanto en su fondo como en su forma, es el de comenzar a concientizar a las personas acerca de la importancia de que conozcan la figura penal de la estafa, que es un delito contra el patrimonio de las personas y que, supone el empobrecimiento injusto de una persona y el correlativo enriquecimiento ilícito de la otra.
Tambien con posterioridad, realizaremos un análisis de la figura penal de la estafa en otros países, sin embargo hoy recurriremos a la legislación de la República de Costa Rica para definir, desde un punto de vista profesional, la estafa. De antemano me disculpo por la longitud de este comentario, pero debido a su propósito y la sensibilidad del tema, es necesario que se acote y aporte todo aquello necesario para poder dar sustento doctrinal y legal a lo aquí descrito.
Consideraciones acerca de la estafa.
Dentro del Derecho Penal Especial, que es aquella parte de la disciplina del Derecho Penal que estudia los tipos de hechos delictivos de forma individualizada y específica, encontramos los delitos contra el patrimonio que van desde el hurto, el robo, entre otros, que incluye la estafa y que se les conoce también como formas defraudatorias.
Cada pueblo, con base a su forma de autodeterminación y de organización, considerará la figura de la estafa de forma distinta y le ubicará dentro de un ámbito contextual delictivo que en nada menoscabará la sustancia del mismo. En el caso de la legislación costarricense, el delito de estafa está contemplado en el artículo 216 del Código Penal y menciona que:
“ARTÍCULO 216.-
Quien induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será sancionado en la siguiente forma:
- 1. Con prisión de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez
veces el salario base (*).
- 2. Con prisión de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez
veces el salario base.
Las penas precedentes se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus recursos, total o parcialmente del ahorro del público. ( Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993. (*) Sobre la interpretación del término «salario base», véanse las observaciones a la ley ).”
Debemos de decir que el mundo jurídico se rige por dos principios de suma importancia y que obedecen al dualismo mental y material que conforman nuestra realidad. Así también la noción se adopta para describir al mundo jurídico y al mundo físico, donde el primero es el producto de la ficción, es decir, no podemos ir y sentarnos a almorzar con un ente que se denomine derecho a la propiedad, sin embargo, el que se apodera ilegítimamente de una cosa y el afectado, están conscientes de que existe la posibilidad de acudir a los tribunales, uno lo hace como acusado y el otro como victimizado.
Desde antaño se ha considerado que la persona puede tomar decisiones que podrían afectar su status quo y que, en ocasiones, esas decisiones no se apegan a la realidad material y circunstancial que les rodea. Se ha hablado de los llamados vicios de la voluntad, que son considerados por la mayoría de los ordenamientos jurídicos como causantes de nulidad o de anulabilidad de un hecho jurídico.
Así pues y, según Creus, el delito de estafa y sus derivados, requieren de la intervención de la víctima para poder llevarse a cabo, de manera tal que existe un vicio a su voluntad, causada por un agente externo que, de forma dolosa, busca procurarse un incremento injusto en su acervo patrimonial con un correlativo empobrecimiento ilícito por parte de la víctima.
Es por ello que la política criminal de los Estados, se ha visto en la necesidad de criminalizar aquellas conductas que busquen a través de un viciamiento consciente de la voluntad de una persona, obtener beneficio patrimonial injusto. De hecho Roxin, en su célebre obra de Derecho Penal, Parte General, menciona que la pena y medida son el punto de referencia común a todos los preceptos jurídicopenales donde la pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado mientras que la medida de seguridad, busca que el sujeto no cometa un hecho delictivo en el futuro. Para entender estos argumentos procederemos a recurrir a la ilustración de los mismos basándonos en que, la pena se da porque el sujeto cometió un hecho delictivo y, estaba en pleno conocimiento de su mal actuar mientras que la medida de seguridad se da principalmente en aquellos casos donde el sujeto no se encuentra en todas sus facultades y, por lo tanto, no está consciente de su actuar.
Para poder condenarse a alguna persona a que sufra o sea sujeto de una sanción penal, es necesario que se pueda subsumir su actuar dentro de una concatenación de elementos que buscan dar seguridad jurídica al imputado asi como a la victima. Es por ello que el Derecho Penal debe de partir desde el principio de que no existe pena sin ley previa, nullum crimen nulla poena sine praevia lege así como desde el principio procesal de que no se puede imponer una sanción penal a aquél que no haya sido sujeto a ser escuchado, es decir, nulla poena sine praevio iudicio.
Tal y como lo mencionara Marshall en el caso Marbury v. Madison, piedra angular del Derecho Constitucional norteamericano, el gobierno debe de ser uno de leyes y no de hombres, por lo que la sanción penal que se le imponga al imputado debe de ir acompañada de un debido proceso que garantice los derechos minimos del victimizante y el victimizado para asegurar la convivencia entre los hombres.
Castillo Blanco, en su tesis de doctorado, citaba a Roxin mencionando el principio de no ser condenado sin antes ser escuchado y, dentro de ese escuchar que se da en el contradictorio y a través de todo el proceso penal, se encuentra la adherencia a la teoría del delito. En primer lugar, es necesario mencionar cuáles son los elementos que conforman esta teoría.
El tipo penal busca dar seguridad jurídica al imputado para que, a través de la confluencia de ciertos aspectos y sólo a través de esta confluencia, se pueda determinar si el sujeto cometió o no el ilícito penal. Si el sujeto comete una accion que la legislación penal haya considerado como típica, entendiéndose que dicha norma legal ha cumplido con todas las solemnidades correspondientes, entonces se avanza al siguiente elemento que es el que analiza la antijuricidad del hecho. En cuanto a la tipicidad, que es el primer elemento a analizar dentro de la teoría del delito, Zaffaroni menciona que la única fuente productora de la ley penal en el sistema argentino son los órganos constitucionalmente habilitados y la única ley penal es la que ellos hayan dictado con apego a la Constitución.
En el caso de la legislación costarricense sucede lo mismo, ya que nuestro sistema constitucional se adhiere a un criterio tripartito de pesos y contrapesos y ni la doctrina, la jurisprudencia ni la costumbre puedan dar lugar al ejercicio del Poder Punitivo o, como lo denomina Luzón-Peña, el ius puniendi. Cabe acotar que la libertad de culto es un principio constitucional de los más importantes, tal y como mencionara Ulpiano “cogitationis poenam nemo partitur”, es decir, no se pena el pensamiento, por lo que la tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y juicio de reproche que serealice contra un individuo, debe de obedecer a acciones externadas en el tiempo y en el espacio que hayan ido más allá del pensamiento.
Recurriendo a Zaffaroni nuevamente y, parafraseando lo que en su obra de Manual de Derecho Penal, Parte General, dijera, no habría racionalidad republicana en aquella pretensión que busque darle lugar al poder punitivo, si la acción realizada no genera conflicto alguno y que no puede ser cualquier tipo de conflicto sino solamente aquél que inflija lesión o pone en peligro de forma importante un bien jurídico ajeno, en el análisis que nos ocupa, este bien jurídico es el patrimonio de las personas.
Es aquí donde entra en juego el segundo elemento de la teoría del delito y que tiene que ver con la antijuricidad, es decir, con la adecuación de la acción al tipo penal y que no puede ser descriptivo sino también valorativo. En el sistema de Lizst-Beling de 1906, se esbozó la teoría de los elementos objetivos del tipo que hasta este momento implica la tipicidad y la antijuricidad del hecho bajo escrutinio.
Ahora bien, el análisis de la conducta típica, es decir, aquélla que se encuentra prevista en la norma legal y antijurídica, o sea, la que ha sido valorada como tal, deja de lado el factor de cognición que es necesario para poder dar paso al tercer elemento de la teoría del delito que tiene que ver con la culpabilidad. Entiendase el concepto de culpabilidad no desde el punto de vista civilista que sólo incluye la negligencia sino que, desde un punto de vista penal, incluye también el dolo. Dependiendo de la intención del agente, así será el juicio de reproche que se realice.
El problema con la teoría de los elementos objetivos por sí sola es que da lugar a absurdos como el que un animal sea considerado como imputado por cometer un hecho delictivo, cuando es conocido que el animal no posee libre albedrío. Se hablaría de un sistema que no vincula al ser humano con el principio de acción y reacción que surge de la comisión de una acción u omisión.
Así tenemos que el tercer elemento de la teoría del delito tiene que ver con la capacidad psíquica de acción que puede obedecer a factores meramente mentales así como físicos y puede verse viciada en cualquier momento por estos factores. Existen tres vicios a la voluntad que comprenden la violencia física, la violencia psíquica y el engaño.
Es deber del juzgador entonces ponderar estos tres elementos de manera tal que de darse una subsunción del hecho delictivo dentro de este esquema, se podría hablar de la responsabilidad del imputado y por lo tanto achacársele dicha forma de actuar de manera tal que se le deba de imponer una sanción penal.
Hasta aquí hemos cubierto conceptos generales del Derecho Penal para dar sustento a la tesis de marras. Es necesario hacer mención a la teoría final de la accion en el Derecho Penal que menciona que mediante su anticipación mental y la correspondiente selección de medios, el hombre controla el curso causal dirigiéndolo hacia un determinado objetivo que Roxin ha denominado como “supradeterminación del modo final.” El dolo supone conocimiento y voluntad y, por ende, se sujeta a la dirección causal de manera tal que automáticamente en ciertos tipos penales se considera como parte de los mismos, tal y como lo es el caso de la estafa.
De acuerdo con Creus el estafar, es una manera específica de defraudar, según la legislación argentina, la legislación costarricense lo incluye dentro de los delitos contra el patrimonio. De acuerdo a la doctrina argentina, la defraudación es “toda lesión patrimonial en que el desplazamiento del bien se produce por la actividad del propio sujeto pasivo, es decir, la víctima, o por circunstancias ajenas a la voluntad del agente, es decir, el victimizante, que provoca aquélla o se aprovecha de ellas.”
El tipo penal de la estafa
Carmigiani ha creado una decisión pentapartita y concatenada de los elementos necesarios que deben de concurrir para que se subsuma la acción dentro del tipo penal de la estafa. La severidad de la pena radica en que, usualmente, el estafador deberá de recurrir a la buena fe para poder completar su cometido. En primer lugar debe de darse un ardid, es decir, una maniobra defraudatoria mediante la cual el sujeto activo echa mano de un procedimiento o de una acción para llevar a la víctima al engaño.En segundo lugar debe de existir un engaño en el sujeto pasivo que motiva a la víctima a que realice la prestacion perjudicadora de su propio patrimonio o del de un tercero ya que, en tercer lugar, produce un error y, producto de esa acción ardidosa del sujeto, creyendo el hecho falso que le dijo el sujeto activo y, basada en ella, toma una decisión patrimonial. En cuarto lugar, esa decisión patrimonial es la disposición de los bienes que, en quinto lugar, llevan al sujeto pasivo a obtener un beneficio.
Como se puede ver, se da una cadena de circunstancias que llevan al sujeto pasivo a la a un empobrecimiento ilícito y que, debido a la naturaleza de esas circunstancias, el legislador a considerado que es necesario el penal dicha conducta. Esas características de la estafa, llevan a que mediante el empleo de ésta, el sujeto activo atente contra la competividad del patrimonio del estafado por el error provocado en una persona que dispone del bien detrayéndolo del patrimonio afectado ya que actúa con base a la buena fe que el sujeto activo aparenta. Se castiga el defraudar por medio de ardid o engaño.
En primer lugar se da un detrimento patrimonial visto como un ataque a la propiedad vista desde el ángulo del Derecho Penal, que difiere de la concepción civilista de propiedad. Debido a este detrimento patrimonial, el sujeto afectado sufre un perjuicio, que debe de ser ejecutivo y actual, es decir, que afecte aquí y ahora el patrimonio de la víctima.
El medio para lograr la disposición patrimonial es mediante el fraude, que supone acciones que buscan simular hechos falsos, disimular los verdaderos, o falsear de cualquier modo la verdad, dirigidas al sujeto o sujetos que se pretende engañar con ellas. Se da una diferencia entre el ardid y el engaño, donde el primero es la utilización de maniobras o artificios destinados a engañar, mientras que en el segundo, basta solamente la afirmación o negación contraria a la verdad.
Debe de existir entonces una relación necesaria entre acción y reacción, es decir, un nexo de causalidad que permita determinar que la acción cometida de forma ardidosa o engañosa resultó en el detrimento patrimonial del afectado. Es el error en el que incurre la víctima a través del sujeto activo, el que tiene que determinar la disposición patrimonial de aquélla.
Es interesante acotar que dentro de los ardides específicos y que son relevantes para el caso que nos ocupa se encuentra el de calidad simulada que es una atribución actualmente falsa que puede obedecer a una simulación total, como el que invoca un cargo que no posee, esto induce a la víctima al error que le lleva a la disposición patrimonial, títulos falsos que pueden ser aquéllos entregados por el Estado, por instituciones educativas o por la costumbre (por ej., nobleza, rabinato, etc.). Se da también la influencia mentida que es un poder o valimiento que se tiene entre personas, grupos o componentes de una institución y es mentida cuando el agente no la posee válidamente. Esto lleva también a un abuso de confianza que supone fraude.
Para el caso que nos ocupa, es menester mencionar el caso de las apariencias engañosas que se da cuando alguien muestra algo que no es tal como lo muestra, puesto que está simulando algo. Cuando la víctima realiza la disposición patrimonial sin importar si benefició al sujeto activo o a un tercero y efectivamente se dispuso de ese patrimonio y se dio un detrimento en el patrimonio de la víctima.
Análisis del delito a la luz de casos concretos
Como hemos visto, el delito de la estafa supone la pena que se aplica por utilizar el ardid o el engaño para que el sujeto activo o un tercero obtenga beneficio patrimonial de forma injusta. Es así como a la luz de la teoría del delito junto con los elementos de la estafa, procederemos a analizar dos casos hipotéticos.
Caso 1:
A es un gentil, es decir, un no judío que no ha sido circuncidado ni ha cumplido con su bar mitzvah, dice tener autorización por escrito del rabinato local para enseñar las Siete Leyes Universales y abre una casa de estudio donde se solicitan contribuciones para “dar caridad” a los más necesitados. Resulta ser que A, a través de su supuesta autorización, le dice a las personas que él tiene ciertos negocios y tiendas y que esas tiendas dan cierto porcentaje para caridad. Las personas acuden a su “casa de estudio” y contribuyen para dicha caridad, desembolsando dinero (disposición patrimonial) para contribuir a la causa ya que, en sus mentes consideran que A, legítimamente posee autorización para enseñar las Siete Leyes Universales. En realidad A no posee tal autorización y no se encuentra legitimado por la costumbre rabínica para dar tal autorización, sin embargo y, a sabiendas de ello, aun asi, A pretende ser un líder espiritual y capta fondos del público, de cuya parte sí da un porcentaje para caridad aunque se deja otra parte para “las operaciones diarias del centro de estudio.”
Análisis del caso: Con base a la teoría del delito tenemos en primer lugar que A está solicitando fondos del público para dar caridad, es decir, beneficiar a terceros, aunque en realidad también se está beneficiando a sí mismo puesto que se deja parte de los fondos para mejorar la casa de estudio pero utiliza un ardid que es el falso título para lograr su cometido. En primer lugar y, debido a esa accion ardidosa, A está cometiendo una acción típica que, debido a su naturaleza es antijurídica, como ya mencionamos anteriormente, el dolo viene inserto en el tipo penal y, por lo tanto cabe determinar el juicio de reproche. En el caso de marras, A ha cometido una estafa de acuerdo a los parámetros doctrinales y legales del artículo 216 del Código Penal costarricense.
Caso B:
X es un gentil no circuncidado que, por ende, no ha hecho su bar mitzvah y por lo tanto no es considerado como judío, sin embargo, dice haber estudiado en una yeshivá fundada por gentiles quienes a su vez no fueron autorizados para tal efecto. Debido a esto, él establece una sinagoga y se hace llamar rabino. Para poder mantener dicha sinagoga él recurre a la captación de fondos del público que contribuye para tales efectos.
Análisis del caso: X también está cometiendo el delito de estafa puesto que se hace llamar rabino a sabiendas de no serlo y, recurre a la captación de fondos del público para beneficio propio y de terceros.
Caso C: Calvo Aguilar, Chaves Mora et al. v. Víctimas de Radio María
Este es un caso real que ocurrió en Costa Rica:
“(…)Para los Jueces de Juicio han concurrido en la especie los elementos del tipo objetivo de estafa, a saber, (1) la maniobra engañosa, (2) la inducción del error, (3) la disposición patrimonial y, en consecuencia, el (4) perjuicio o lesión patrimonial propios de esta figura; de igual manera, los juzgadores estiman que ha concurrido en el caso el tipo subjetivo (dolo) en tanto los autores, actuaron con conocimiento y voluntad de realizar los elementos descriptivos y normativos del tipo objetivo. La Sala de mayoría, una vez analizados los hechos y los fundamentos del fallo, coincide con lo expuesto por el a quo en cuanto a la adecuación típica de los hechos acusados y considera que su decisión debe confirmarse, por las razones que de seguido se exponen. En cuanto al punto (1) la maniobra engañosa, los jueces sentenciadores, de manera motivada, expresan en su resolución cómo Omar Chaves Mora y Minor Calvo Aguilar entraron en negociaciones para que el primero financiara, y el segundo dirigiera, las transmisiones de Radio María de Guadalupe, empresa de comunicación que se presentaba al público creyente, de fe católica, como un medio de evangelización, consejería y ayuda a los necesitados. El engaño comenzó a evidenciarse, según se desprende del fallo bajo estudio, cuando Chaves Mora realiza una serie de maniobras para no figurar él, personalmente, como propietario de la empresa, utilizando a terceros o “testaferros” que disimularan la participación suya -mero hombre de negocios-, lo cual no convenía a la apariencia de una iniciativa religiosa, caritativa y altruista. Con esto se pretendía disimular lo que realmente estaba detrás del negocio ilícito. He aquí, según lo aprecia la mayoría de esta Sala y lo determina bien el Tribunal de sentencia, el primer momento del engaño perpetrado por los acusados Chaves y Calvo. Pero además, hay un segundo hecho engañoso que también ha sido perfectamente establecido en la sentencia que se analiza: presentar a Radio María como un medio de fines espirituales y nobles, puesto que se llamaba al público creyente a entregar dinero para financiar campañas de evangelización, consejería a matrimonios y personas, así como ayuda alimentaria a familias pobres, cuando, con el tiempo, fue evidente que sólo una pequeña parte –la indispensable para mantener las apariencias y, por tanto, el error- se utilizaba en aquellas finalidades, en tanto que Chaves Mora y Calvo Aguilar, con los dineros recaudados, por una parte, compensaban la inversión económica hecha por el primero y, además, permitían al segundo adquirir un status de vida para sí y para un reducido núcleo de allegados, que disfrutaban de préstamos, viajes vacacionales, cotidianas visitas a hoteles y restaurantes, así como otras adquisiciones de bienes y servicios alejados de las promesas ofrecidas. No le cabe duda a esta Sala de mayoría que las actuaciones descritas constituyen maniobras que presentan hechos falsos como ciertos y que ocultan o disimulan la verdad de otros hechos, todo lo cual perfecciona uno de los elementos fundamentales del tipo objetivo de la figura de estafa. Un tercer hecho engañoso, desarrollado correctamente por el Tribunal sentenciador, consistió en que Minor Calvo Aguilar abrió varias cuentas corrientes, supuestamente propiedad de una “sociedad” de nombre “Radio María”, que nunca llegó a existir, dado que el verdadero cuentacorrentista era el propio Calvo Aguilar, quien tenía estos instrumentos bancarios a su nombre y disponía libremente de los fondos recaudados. Tampoco cabe duda alguna a esta Sala de mayoría, que se conforma aquí, otro elemento descriptivo del tipo objetivo de la estafa, puesto que se hizo creer a la gente que depositaba su dinero en cuentas corrientes y cajas recaudadoras de una sociedad lícita, cuando en realidad se trataba de un negocio irregular que personalmente controlaban los imputados. Por último, como hecho fraudulento relevante, el Tribunal analiza cómo, una vez cuestionada la empresa ilícita montada por los acusados, se perpetró la simulación de una venta mediante la cual Chaves Mora recuperó formalmente su inversión, apropiándose de todos los activos de “Radio María”, entre otros, de las frecuencias de transmisión, los equipos y los edificios donde operaban. De esta suerte, se perfeccionó el segundo de los elementos propios de la figura prevista en el numeral 216 del Código vigente, a saber, (2)la inducción a engaño. En efecto, en el elenco de hechos probados y en la consiguiente fundamentación de la sentencia, el a quo, analiza correctamente cómo, todas las maniobras defraudadoras anteriormente descritas, llevaron a una cantidad indeterminada, pero muy numerosa, de fieles católicos, a entregar dineros que como se dijo líneas atrás sólo en una pequeña parte iban destinados a la evangelización, asesoría espiritual y ayuda a los más necesitados; lo que a su vez (3) concretó la disposición patrimonial en cada caso y las consiguientes (4) lesiones patrimoniales. Lo anterior nos lleva al segundo de los argumentos levantados por la defensa de los imputados en el sentido de que, al no haberse contado con el testimonio de alguno de los contribuyentes a las campañas de recaudación de fondos, el error no ha sido demostrado y, en consecuencia, la tipificación de la conducta no es posible. Pero, contrario a esta apreciación, esta Sala de mayoría, estima que los miembros del Tribunal juzgador han dicho, en primer lugar y con todo acierto, que se ha aceptado doctrinaria y jurisprudencialmente que, en casos como el que se analiza, se perfecciona la estafa con el simple hecho de que “…el disponente conoce que a cambio de su prestación no obtiene ninguna contraprestación que compense económicamente esa pérdida, por lo que en términos estrictamente económicos hay una disminución patrimonial…”. (folio 1697). Tal afirmación es acompañada en sentencia por una larga lista de referencias bibliográficas que los recurrentes no entran a desvirtuar o a contradecir. Esta conclusión también es apoyada por un precedente de esta Sala (Voto 454-2004, de las 12:40 horas del 7 de mayo de 2004), donde ya se había dejado en claro que no puede desconocerse el hecho de que, es autor de estafa quien, aprovechándose de las creencias religiosas de una persona, logra inducirla en error, engañándola para obtener beneficios patrimoniales antijurídicos. Esta es una cuestión, que va unida a otra reflexión, universalmente estudiada y establecida, que consideramos pertinente mencionar aquí. En el derecho anglosajón se ha desarrollado el concepto de “affinity fraud” (fraude por afinidad) [ver dirección electrónica htt://www.sec.gov/investor/pubs/affinity.hfm o también la siguiente direcciónhttp://,www.pueblo.gsa.gov/cic_text/money/spaffinityfraud/spaffinityfraud.pdf] donde precisamente se señala que el autor del fraude se aprovecha de la comunión de ideales, creencias o metas de las víctimas para obtener con mayor facilidad ventajas patrimoniales de quienes le otorgan autoridad social, política o religiosa. Los juzgadores, en este caso, y para lo que al imputado Calvo Aguilar corresponde, de conformidad con el plan delictivo preconcebido, han evidenciado las cualidades de oratoria que despliega, precisamente como un medio efectivo de convencimiento sobre la base de la adhesión religiosa del público a que se dirigía, medios que resultaron idóneos para perpetrar el fraude bajo análisis. Con un sustento probatorio también muy amplio, el a quo, señala que debe tenerse por cierto que Radio María de Guadalupe, comenzó a transmitir por medio de la frecuencia 100.3 Mhz. y enlace en 923.5 Mhz, dirigida por el imputado Calvo Aguilar a partir del 1° de marzo de 1999, proponiendo como objetivos de su actividad: “evangelizar, comunicar mensajes de paz, impartir el don de amor a los matrimonios, orientar a los jóvenes, servir a los pobres y dar consejo a quien lo necesitara”. Agrega el Tribunal sentenciador que ligado a estos objetivos, se exhortó a la audiencia católica a entregar dinero y hasta el diezmo bíblico pues, según la misma propaganda radial y escrita, era la única fuente de financiamiento para lograr aquellos propósitos supuestamente nobles. De nuevo la sentencia da una amplia referencia de prueba testimonial y documental, -tampoco rebatida ni contradicha por el recurrente-, que apoya esta forma de actuación por parte de Calvo Aguilar. Y de igual manera, la sentencia subraya cómo, todas las entregas de dinero entraron a cuentas bancarias a nombre personal de Minor Calvo Aguilar –aunque solicitadas a favor de una inexistente “Asociación Radio María”- y a cajas recaudadoras ubicadas en el edificio Patterson en el centro de San José, sede de la estación radial. Es así como queda establecido fehacientemente en el fallo, que la audiencia de esta radioemisora fue inducida a error para que entregara sumas de dinero que supuestamente iban a ser destinadas a unos propósitos que, en la práctica y mayoritariamente, se utilizaron en otras actividades y gastos, tanto personales de Calvo Aguilar, de un grupo reducido de familiares y amigos suyos, así como del coimputado Chaves Mora. Los jueces de sentencia basan esta conclusión esencial en las declaraciones de los testigos González Bonilla, Jiménez González, Ramírez Sánchez, Esquivel Araya, Durán Porras, Hidalgo Agüero, Solano Fernández e Hidalgo Díaz (folios 1699 a 1704), y no se ve, de los alegatos de la defensa, que puedan ser desvirtuadas o descalificadas de manera alguna. Para esta Sala de mayoría está más que expresado en sentencia la concurrencia del elemento objetivo del tipo penal en cuestión, consistente en el “error” a que fue inducida una gran cantidad de personas que dispusieron de su dinero, entregándolo a las cuentas corrientes y cajas recaudadoras que controlaba Calvo Aguilar, con el supuesto propósito de contribuir a evangelizar, ayudar espiritual y materialmente a personas necesitadas y que, en realidad, tales fines sólo se cumplieron de manera mínima, siendo desviada la mayor parte de lo recaudado al aprovechamiento personal o de terceros, totalmente distintos de los prometidos. Queda también evidenciado en la sentencia examinada que, desde un primer momento, Chaves Mora y Calvo Aguilar planearon un negocio ilícito muy rentable, utilizando la fe y caridad de personas, en su mayoría humildes y confiadas, para hacer acopio de sumas millonarias que no fueron destinadas a los propósitos enunciados. Para los magistrados que suscriben mayoritariamente esta resolución, lo fundamental, en cuanto al alegato de la ausencia personal de las víctimas particulares, no es, en el plano psicológico, “sentirse engañado” o denunciar personalmente el hecho; por el contrario, lo relevante es que, en este tipo de fraude, por sus características y naturaleza (mensaje engañoso dirigido a un indeterminado número de personas en razón de afinidades religiosas) y ante los hechos investigados, por tratarse de delito de acción pública, el juzgador pueda apreciar cómo una cantidad no establecida con precisión de personas, fueron inducidas a error para, mediante engaño, hacer disposición de su patrimonio a favor de quienes despliegan el ardid defraudatorio. Pretender exigir que la persona directamente engañada sea siempre y en todos los casos quien exprese ese sentimiento y presente la denuncia, nos llevaría al absurdo de no perseguir una estafa o fraude perpetrado contra persona desaparecida o muerta, aunque hubiera suficientes elementos de juicio para establecer la concurrencia del tipo penal bajo investigación. Bien hicieron los juzgadores en su sentencia en recordar que, de conformidad con los numerales 16 del Código Procesal Penal y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, esta entidad está en la obligación de ejercer la acción penal en delitos de acción pública, sin perjuicio de la participación directa de la víctima o ciudadano ofendido. De igual manera, resulta pertinente recordar aquí, según una de las voces doctrinarias más autorizadas de nuestro medio que: “Especialmente cuando el estafador utiliza la caridad ajena como modo de defraudar normalmente no hay acusación, porque las víctimas, la mayoría de las veces, ignoran que han sido timadas, o porque cuando se dan cuenta de ello, la pequeñez de los desembolsos los inhibe a involucrarse en un proceso, con la pérdida de recursos y tiempo que ello significa. Sin embargo, en determinados casos, tomando en cuenta el número de víctimas y la importancia de los aportes, una estafa de contribuciones o limosnas puede alcanzar sumas enormes.” (Ver Castillo González, F.; El delito de Estafa; Editorial Juritexto, año 2001, p. 204). Precisamente estos son los supuestos del hecho que se ha conocido y resuelto en la presente causa, razón de más para entender correctamente fundamentado el fallo en cuestión. Resulta en consecuencia intrascendente -como a contrario lo pretende la defensa de Calvo Aguilar en su tercer argumento de importancia-, que en sentencia se pudiera identificar los programas que en específico se llamó a hacer entregas de dineros y se utilizaron las maniobras engañosas que indujeron a error a los seguidores que dispusieron de ellos, puesto que el Tribunal sentenciador ha expuesto, ampliamente, que se trató de un montaje único, que desde el primer momento y hasta su cierre, durante los veintiséis meses que señala la propia Defensa, en Radio María se llamó a los escuchas de manera sistemática, a través de campañas permanentes, durante todo el día, a entregar dinero para unos determinados fines que fueron cumplidos mínimamente. Por otra parte, debe señalarse que si bien no es técnicamente exacto que estemos ante un caso de afectación de “bienes jurídicos difusos”, según lo apreció el Tribunal, tal inexactitud no afecta lo sustancial de lo resuelto. Para esta Sala de mayoría, como quedó dicho, estamos más bien frente a un asunto en que la acción defraudatoria se dirige y se facilita gracias a que un sector indeterminado de la sociedad, en razón de afinidades, en este caso religiosas, se convierte en un destinatario particularmente vulnerable, del que se aprovechan los autores de la estafa. De esta manera, la imprecisión técnica en que incurre el a quo en nada desmerece el razonamiento de fondo para estimar que ha habido un desplazamiento patrimonial con fraude en virtud de esas condiciones particulares en que se encontraron los sujetos activos de la conducta prohibida y los sujetos pasivos que finalmente resultaron perjudicados en su conjunto. Por otro lado, el hecho de que hubiera algún testigo, caso de la señora Hidalgo Agüero, que manifestara, a posteriori, que no se sentía perjudicada con el destino que Calvo Aguilar hubiera dado a su dinero, no desmiente la maniobra inicial de que la solicitud de bienes, dineros y servicios fuera en principio con una finalidad espiritual o social; así como tampoco desvirtúa que una gran cantidad de personas tuvieran esa misma motivación que fue finalmente burlada por los autores de la estafa aquí analizada. En un argumento de defensa más, el cuarto, el Licenciado Rodrigo Araya Solano, señala que la sentencia debió establecer con precisión si todos los fondos que manejó la empresa “Radio María” provenían de las entregas hechas por el público, además, según su criterio, debió establecerse los montos que fueron utilizados en los giros normales y administrativos de la empresa y, por el contrario, los que, según el Tribunal, fueron indebidamente utilizados en restaurantes, boletos de avión para el grupo de allegados a Calvo Aguilar y lo que fue destinado a retribuir el aporte de Chaves Mora. El alegato no puede aceptarse dado que, conforme la relación de hechos probados y la motivación de la sentencia lo respalda, queda claro que la única fuente de ingresos con que contaba Radio María de Guadalupe para todas sus actividades consistía en las recaudaciones que, por entregas de dinero, hacían los radioescuchas. Esto fue así tanto para la fundación de la empresa, puesto que se puso en evidencia que Chaves Mora intervino como socio que aportó el capital, dado que Calvo Aguilar no contaba con recursos propios para financiarse, como por los mensajes que constantemente se dirigieron al público, insistiendo que aquella obra, supuestamente religiosa, sólo era viable si los fieles contribuían con su sostenimiento. Así que resulta una mera especulación plantear que podía haber fondos de distinto origen. Además, también el a quo ha explicado que parte de la situación que enfrentaba Radio María era su desorden contable, propiciado por el mismo Calvo Aguilar, para no dar cuentas claras en el momento requerido, cuestión que se reflejó en su renuencia a fundar una sociedad y mantener, por el contrario, el manejo de la radioemisora como un negocio personal, junto con Chaves Mora, con un control absoluto de todos sus ingresos. El Tribunal de Sentencia admite que hubo gastos dirigidos al giro normal de la empresa radiofónica, e incluso a los fines formalmente programados, pero inmediatamente advierte que tales erogaciones fueron las menos e ilustra cómo los fondos fueron utilizados para despropósitos como préstamos personales a allegados de confianza de Calvo Aguilar, boletos de avión para viajes vacacionales, compras en locales comerciales, gastos en hoteles y restaurantes, así como pagos hechos a Chaves Mora a través de intermediarios. De todos estos extremos los jueces señalan sumas específicas e ilustran su distracción para finalidades distintas a las propuestas. Tal como le fuera claro al Tribunal de Sentencia, para esta Sala de mayoría esas especificaciones son suficientes para establecer las maniobras engañosas que concretaron las disposiciones patrimoniales y el daño patrimonial configurativos de la estafa bajo estudio (ver folios 1722 y siguiente). Respecto del alegato de que Chaves Mora no debe ser tenido por autor del delito de Estafa, en virtud de que nunca se le demostró que fuera socio, administrador o miembro del grupo de allegados al coencartado Calvo Aguilar en el manejo de Radio María de Guadalupe, esta Sala de mayoría debe indicar, en primer lugar, que esas no son las modalidades de participación acusadas a Chaves Mora como constitutivas de estafa y, por el contrario, lo que fue requerido y confirmado en el fallo, es que este autor entró en colusión con Calvo Aguilar para montar un negocio ilícito que suponía la financiación del alquiler de una frecuencia radial, donde Omar Chaves Mora era quien hacía el aporte financiero, en tanto Minor Calvo Aguilar figuraría como administrador y líder religioso que llamaría a realizar aportes económicos a una masa de personas creyentes. Esta primera maniobra fue acompañada de otras, tendientes a que terceros “testaferros” encubrieran la participación de Chaves Mora, apareciendo como quienes poseían la frecuencia radial, los equipos y las instalaciones, así como quienes percibían las transacciones de dinero con las que Chaves Mora terminó resarciéndose de sus aportes de capital y obteniendo ganancias del negocio ilícito, según el plan delictivo previamente trazado. Para culminar, está demostrado, según también se acusó, que la acción delictiva fue debidamente agotada cuando, mediante actos simulados, Omar Chaves Mora recuperó la propiedad y control sobre todos los bienes de Radio María, recuperación que fue parte de las ventajas patrimoniales que se obtuvieron por medio de todo el despliegue fraudulento que fuera perpetrado. De manera que, las actuaciones de Chaves Mora, que lo hacen coautor del delito de Estafa Mayor Agravada, están debidamente descritas y analizadas por los jueces de sentencia y no resulta de recibo este alegato de la defensa. Por otra parte, ya en sentencia (folio 1714), los juzgadores aclararon que en ningún momento se ha dicho que la Iglesia Católica, como institución, fuera parte ofendida en esta causa. Lo que se ha establecido por los juzgadores es que numerosas personas católicas, fueron engañadas por Calvo Aguilar quien, utilizando sus credenciales de sacerdote, les hizo creer que su actividad radiofónica y el producto de los dineros que les solicitaba, iban a ser empleados en programas de evangelización y ayuda católicas, cosa que no fue cierta. De igual manera, resulta irrelevante que la sentencia en algún momento hable de “fieles” y no de “radioescuchas” para referirse a los destinatarios de la propaganda de Calvo Aguilar, ya que tal uso más o menos libre del leguaje, no afecta para nada lo esencial de lo que se discute y de la calidad de las personas que fueron defraudadas. En este apartado del reclamo de la Defensa, es oportuno también recordar que el Tribunal de Sentencia insiste en que estamos frente a una figura penal de acción pública, que el artículo 18 del Código Procesal Penal no la incluye dentro de los delitos de instancia privada y que por tanto, el hecho de que no se presentaran a demandar o bien a declarar en juicio, no inhibe a los juzgadores de poder establecer la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal de estafa. Tómese nota de que también los juzgadores (folio 1715) señalan que no sólo es válida la iniciación de la investigación por parte del Ministerio Público, dada la naturaleza de los hechos bajo análisis, sino que además, la individualización de los perjudicados ofrece especial dificultad, entre otras razones por la complejidad de los hechos, la calidad de las personas involucradas (adhesión personal al líder religioso en condición de creyentes), los montos de dinero entregados relativamente bajos, entre otros aspectos relevantes. Esta parte del fallo es respaldada, a criterio de esta Sala de mayoría, por referencias doctrinarias contundentes, tanto del autor español Gallego Soler como del nacional Castillo González (ver citas de folios 1721 y 1722). El primero aporta el concepto de “frustración del fin” para casos como el presente, donde quien entrega el dinero no tiene ninguna expectativa de contraprestación y el perjuicio se concreta cuando esa prestación no se destina al fin propuesto, es decir, tal y como bien lo trascribe el a quo: “…existe perjuicio patrimonial cuando se frustra la finalidad pretendida con el acto…”. Esta referencia doctrinaria le permite al Tribunal señalar la razón principal por la que los disponentes no se presentan a denunciar, a saber, la inexistencia, en este tipo de fraude, de una expectativa de contraprestación desde un inicio, a lo que hay que unir el monto y la motivación que han tenido, constituidos por sus creencias religiosas y su afán caritativo. Resulta también de mucho peso el criterio trascrito por los juzgadores de lo expuesto por el Doctor Francisco Castillo González quien sobre el particular, en la obra ya citada, expresa que:“especialmente cuando el estafador utiliza la caridad ajena como modo de defraudar normalmente no hay acusación, porque las víctimas, la mayoría de las veces, ignora que han sido timadas o porque cuando se dan cuenta de ello la pequeñez de los desembolsos los inhibe a involucrarse en un proceso, con la pérdida de recursos y tiempo que ello significa. Sin embargo, en determinados casos, tomando en cuenta el número de víctimas y la importancia de los aportes, una estafa de contribuciones o limosnas puede alcanzar sumas enormes.” (Castillo, op.cit. página 204) Véase cómo, en casos como el que nos ocupa, el autor también señala cómo en situaciones donde la caridad ajena ha sido el medio para estafar, los perjudicados no se presentan a denunciar, dado que en innumerables casos las víctimas ignoran que han sido timadas, o bien, percatándose de ello, estiman insignificante el monto que han aportado. Todo lo anterior, en criterio de esta Sala de mayoría conforma una sólida plataforma fáctica y jurídica que permite sostener la decisión que fue tomada por el Tribunal de Heredia. En conclusión, respecto de la alegada falta de fundamentación y de fundamentación contradictoria, con efecto en la no-correlación entre acusación y sentencia, esta Sala de mayoría estima que los recurrente se limitan a cuestionar y tener un criterio diverso al expresado por el a quo, mas no demuestran que en efecto tal falta de fundamentación se dé o bien que se haya violentado la necesaria correlación entre lo acusado y lo tenido por demostrado en sentencia. El Tribunal sustentó adecuadamente el elenco de hechos probados, con un acertado análisis crítico de la prueba sometida a su conocimiento. De igual manera, con la corrección que esta Sala de mayoría estima necesario hacer, hay en nuestro criterio una debida fundamentación jurídica en el fallo que conduce a su convalidación en esta instancia. Asimismo, la utilización del término “donación” que hacen los juzgadores en algún momento de su exposición, para esta Sala está claro que ha sido utilizado en su sentido ordinario, no técnico, de manera que no puede desvirtuarse lo que una lectura integral del fallo permite percibir, a saber, que la sentencia señala como abiertamente ilícita la solicitud de recursos y servicios que supuestamente tenían una motivación religiosa y caritativa, para luego ser en su mayor parte destinada al aprovechamiento personal, familiar o de un reducido grupo de amigos. Ya se dijo, páginas atrás, que lo determinado por el Tribunal sentenciador fue una serie de hechos en los que los disponentes, sin esperar contraprestación alguna por la naturaleza de este tipo de fraude, afectan sus patrimonios en virtud de motivaciones que posteriormente se demuestran fallidas, gracias a la acción de los coautores.(…)”
Conclusiones
Del estudio jurídico aquí realizado cabe mencionar que la figura de la estafa también aplica para los fetraficantes como rabinos mesiánicos, pastores cristianos, sacerdotes católicos, disque-morés noájidas y demás elenco de malandrines que captan dinero del público y lo utilizan para fines distintos al solicitado.
Es loable la actitud de los Magistrados de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de la República de Costa Rica que, mediante sentencia 2008-00872 de reciente transcripción, condenaron a un par de fetraficantes por malversar dinero captado del público para beneficio propio.
Como vemos ni Gallego Soler ni Castillo González estaban muy lejos de Creus que claramente mencionaba que un tipo de ardid es el de falso título o acaso el de un abuso de confianza y un engaño estafatorio que lo que busca es lucrar de manera injusta mediante el engaño a las personas.
Llamado a los noájidas
No sabemos cuántas personas hayan llegado al final de este comentario, sin embargo les instamos a que indaguen acerca de los destinos de sus contribuciones puesto que, las mismas podrían estar siendo malversadas o utilizadas para fines distintos para los que fueron solicitados.
Esto comienza desde las colectas de los pastores, pseudo-rabinos no ordenados por una yeshivá autorizada, pseudo morés nojudas y demás elenco de estafadores que captan dinero del público para beneficiarse ellos mismos.
Si desean saber más acerca de la legalidad de los actos de estas comuníquense con las autoridades locales y la oficina de procuraduría estatal más cercana. En el caso de los costarricenses, dichas investigaciones son manejadas por el Ministerio Público adscrito al Poder Judicial.
Nota legal: La información aquí proporcionada posee motivos educativos solamente y no debe de ser considerada como consejo legal, el cual debe de ser dado con base a hechos y circunstancias envueltos en una situación dada. FULVIDA internacional y/o sus subsidiarias y el comentarista no se hacen responsables de la información aquí contenida ni aseguran su completividad o exactitud.