El presente texto es un comentario sobre el artículo de nuestro amigo F. G. Flores «Algunas reflexiones legales sobre delitos que cometen los estafadores de la fe», al que agradezco la confianza de pedir mi opinión sobre su interesante artículo, por el cual le felicito.
Entrando en materia diría que se plantean cuestiones que a mi modo de ver van más allá del delito de estafa, y que se extenderían a los de falsedad documental e intrusismo. En mi caso tiraré del Código Penal Español para señalarlos, en concreto se iría por esta vía:
Artículo 248.1 CP:
“Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno”
Artículo 390 CP:
1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
- Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
- Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- Faltando a la verdad en la narración de los hechos.
2. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior el responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil.
Artículo 392 .1 CP:
“El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390 será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
Artículo 395 CP:
“El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años”
Artículo 403 CP:
“El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de seis a doce meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de tres a cinco meses.
Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido, se le impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años”
A eso habría que añadir algo subsidiario pero que nos puede interesar en los casos que aquí contemplamos, tiene que ver con el reconocimiento oficial dentro de la figura de “entidad religiosa” en España, es lo que sigue:
Ley Orgánica 7/1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa:
Artículo Quinto.
Uno. Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas y sus Federaciones gozarán de personalidad jurídica una vez inscritas en el correspondiente Registro Público, que se crea, a tal efecto, en el Ministerio de Justicia..
Dos. La inscripción se practicará en virtud de solicitud, acompañada de documento fehaciente en el que consten su fundación o establecimiento en España, expresión de sus fines religiosos, denominación y demás datos de identificación, régimen de funcionamiento y órganos representativos, con expresión de sus facultades y de los requisitos para su válida designación.
Tres. La cancelación de los asientos relativos a una determinada Entidad religiosa sólo podrá llevarse a cabo a petición de sus órganos representativos o en cumplimiento de sentencia judicial firme.
Ahora bien, la cuestión es que puede incluirse o no en los supuestos contemplados en los tipos delictivos, a partir de aquí, como casi siempre, comienza lo interpretativo y, en consecuencia, lo más delicado y discutible.
Si me permites recurro a los tres casos que presentaste -los dos hipotéticos y el real- para examinarlos como supuestos prácticos. El caso real pienso que nos puede servir, también, para ver si sus parámetros son aplicables a los hipotéticos o en que medida lo son.
Vamos con el caso 1:
“A” es un gentil, es decir, un no judío que no ha sido circuncidado ni ha cumplido con su bar mitzvah, dice tener autorización por escrito del rabinato local para enseñar las Siete Leyes Universales y abre una casa de estudio donde se solicitan contribuciones para “dar caridad” a los más necesitados. Resulta ser que A, a través de su supuesta autorización, le dice a las personas que él tiene ciertos negocios y tiendas y que esas tiendas dan cierto porcentaje para caridad. Las personas acuden a su “casa de estudio” y contribuyen para dicha caridad, desembolsando dinero (disposición patrimonial) para contribuir a la causa ya que, en sus mentes consideran que “A”, legítimamente posee autorización para enseñar las Siete Leyes Universales. En realidad A no posee tal autorización y no se encuentra legitimado por la costumbre rabínica para dar tal autorización, sin embargo y, a sabiendas de ello, aun así, “A” pretende ser un líder espiritual y capta fondos del público, de cuya parte sí da un porcentaje para caridad aunque se deja otra parte para “las operaciones diarias del centro de estudio.”
Análisis del caso (Felipe): Con base a la teoría del delito tenemos en primer lugar que “A” está solicitando fondos del público para dar caridad, es decir, beneficiar a terceros, aunque en realidad también se está beneficiando a sí mismo puesto que se deja parte de los fondos para mejorar la casa de estudio pero utiliza un ardid que es el falso título para lograr su cometido. En primer lugar y, debido a esa accion ardidosa, “A” está cometiendo una acción típica que, debido a su naturaleza es antijurídica, como ya mencionamos anteriormente, el dolo viene inserto en el tipo penal y, por lo tanto cabe determinar el juicio de reproche. En el caso de marras, “A” ha cometido una estafa de acuerdo a los parámetros doctrinales y legales del artículo 216 del Código Penal costarricense.
Análisis del caso (Jorge): Si “A” estuviese en España su legitimación para actuar dentro del marco de “entidad religiosa” no vendría ni de un rabinato local ni de una costumbre rabínica, vendría de si está reconocido como tal en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, es decir, si su actividad ha sido reconocida o no por el Ministerio de Justicia -con total independencia de lo que hayan dicho o puedan decir miembros de otra confesión religiosa-, en ese sentido, el reconocimiento o no por la vía de rabinato local o la costumbre rabínica resultaría indiferente y nulamente indicativo para el caso en la cuestión de la legitimación.
Al margen de eso -y no obstante eso-, resulta que “A” presenta unas credenciales aparentemente falsas para desarrollar su actividad y ganarse la confianza de las personas a las que dirige la misma, por esa vía se podría contemplar el incurrir en lo previsto en los artículos 390, 392.1 y 395 del CP; lo cual sería significativo para abordar la cuestión del 248.1 CP -la estafa-, dado que la posible falsedad documental sería el instrumento empleado para lograr “engaño bastante para producir error en otro”. Obsérvese que si “A” está amparado por lo dicho en el punto anterior -el reconocimiento ministerial que le otorga personalidad jurídica- resultaría absurdo y superfluo la utilización de credenciales rabínicas falsas, no las necesitaría para desarrollar su actividad.
Por otro lado si bien la creencia en las credenciales que aporta “A” pueden constituir un factor inductor respecto a las personas que participan y contribuyen en las actividades de “A” eso no resulta determinante respecto a la acción patrimonial dolosa, lo determinante es a que se destinan los fondos recaudados -recordemos el caso real de Radio María de Guadalupe-. Dentro de ese marco la cuestión de los negocios y tiendas no es relevante, dado que si bien ofrece como “gancho” la cierta o falsa premisa de que destina parte de sus beneficios a caridad es de presumir que en esos negocios y tiendas lo que se ofrece son determinados productos o servicios, es en función de esto último de lo que se habría de establecer si en ese punto hay o no hay estafa, cabe concluir que si los productos y/o servicios ofrecidos son correctos no la hay -con independencia del “marketing caritativo” utilizado-. Pero aquí lo principal sería el destino de lo ingresado a partir de la “casa de estudio” y dado específicamente para ser destinado a obras de caridad, es esencial en este punto el motivo explícito de los fondos recaudados, siendo bastante diferente aducir que “en parte se destinarán a obras de caridad” pero que se recaudan por las enseñanzas o estudios ofrecidos, que decir que se recaudan pura y simplemente con fines caritativos y que en su integridad se destinarán a estos, de la primera manera es muy discutible que pueda considerarse la existencia de una estafa -aun más si parte de esos fondos, en el porcentaje que sea, se dedicó efectivamente a la caridad-, sin embargo, de la segunda manera sí puede contemplarse lo previsto en el 248.1 CP. Por último, habría que comprobar que puede considerarse lógicamente como gastos relativos al mantenimiento de “las operaciones diarias del centro de estudio”, entendiendo éste como el marco operativo indispensable para realizar las actividades previstas. No menos importante -en realidad seria esencial- es establecer el ánimo de lucro y un lucro real obtenido por el promotor de esas actividades -nuevamente, en el caso real de Radio María de Guadalupe, éste fue un punto determinante-.
Respecto a la cuestión de la aplicación del artículo 403 CP -el intrusismo- hay que hacer una primera y evidente acotación, y es que el artículo se refiere específicamente al ejercicio de una “profesión” y a la posesión de títulos facultativos respecto a la misma y sin los cuales sea ilegítimo el ejercicio de dicha profesión. En ese sentido resulta dudoso que el enseñar las Siete Leyes Universales con o sin aval rabínico pueda considerarse el ejercicio de una actividad profesional, siendo lógicamente lo que se infiere del artículo 403 CP lo relativo a certificaciones académicas necesarias para el ejercicio de profesiones homologadas como tales por esas certificaciones, por ejemplo, medicina, arquitectura, farmacia y otras, no siendo necesaria tal certificación para el desarrollo de la enseñanza de las Siete Leyes Universales, actividad que no podría considerarse una “actividad profesional desarrollada [que] exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio”. Por lo cual cabría desestimarse la aplicación de lo contemplado en el artículo 403 CP.
Vuelvo a recalcar que en todo este asunto, y en el marco español, es significativa la inscripción o no en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, porque, entre otras cosas, de ello se deriva lo siguiente:
En el Registro consta el nombre oficial de la entidad, la fecha y número de inscripción, el domicilio social, una descripción de sus fines, su régimen de funcionamiento y órganos representativos y, en la mayor parte de los casos, los nombres de los representantes legales y de los lugares de culto (iglesias, templos, mezquitas, sinagogas, oratorios, etc).
Con la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas la entidad correspondiente adquiere la personalidad jurídica, que le permite actuar en el tráfico jurídico pudiendo realizar actos y negocios jurídicos (comprar, vender, arrendar, etc), personarse ante los Tribunales, etc.
Las entidades inscritas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Libertad religiosa, tienen plena autonomía y pueden establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal; pueden nombrar los dirigentes religiosos que quieran y mantener relaciones con otras organizaciones religiosas, nacionales o extranjeras.
Que son cuestiones esenciales en el marco de las actividades aquí reseñadas.
Ahora el “caso B”:
X es un gentil no circuncidado que, por ende, no ha hecho su bar mitzvah y por lo tanto no es considerado como judío, sin embargo, dice haber estudiado en una yeshivá fundada por gentiles quienes a su vez no fueron autorizados para tal efecto. Debido a esto, él establece una sinagoga y se hace llamar rabino. Para poder mantener dicha sinagoga él recurre a la captación de fondos del público que contribuye para tales efectos.
Análisis del caso (Felipe): X también está cometiendo el delito de estafa puesto que se hace llamar rabino a sabiendas de no serlo y, recurre a la captación de fondos del público para beneficio propio y de terceros.
Análisis del caso (Jorge): Aquí todo descansa sobre las credenciales -y su necesidad o no- que presenta X. El primer punto es lo que se precisa para ser considerado o no rabino según la legislación aplicable, en mi caso es la española, nuevamente hay que recurrir al Registro de Entidades Religiosas, es lo que define que alguien se considere rabino o no oficialmente, en ese sentido resultan por completo irrelevantes cosas como la realización de un bar mitzvah o el haber asistido a una yeshivá fundada por gentiles, eso no afecta a la norma, vuelvo a decir algo ya dicho en el caso anterior: si está reconocido como tal en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, es decir, si “X” estuviese en España su legitimación para actuar dentro del marco de “entidad religiosa” no vendría ni de un rabinato local ni de una costumbre rabínica, vendría de si su actividad ha sido reconocida o no por el Ministerio de Justicia -con total independencia de lo que hayan dicho o puedan decir miembros de otra confesión religiosa-, en ese sentido, el reconocimiento o no por la vía de rabinato local o la costumbre rabínica resultaría indiferente y nulamente indicativo para el caso en la cuestión de la legitimación.
No es la ley rabínica lo que aquí se aplica, ni en función de ella se decide lo que se es o no se es, por lo cual, por justificado que sea desde el punto de vista rabínico, la validación o no por esa vía resulta irrelevante en este caso.
De los restantes supuestos indicados en el caso fáctico no se derivan, a mi entender, circunstancias tipificadas, los fondos recaudados lo son a título de sostenimiento de la congregación en cuestión y, a la vista del enunciado, nada indica que se destinen a otra cosa, cabe suponer -aunque el enunciado no lo especifica- que dentro del concepto “sostenimiento de la congregación” se incluye el de su dirigente, por lo cual no habría reproche legal que hacer, dado que los miembros de la comunidad serían conscientes de como se utilizarían los fondos por ellos aportados -sabrían que estarían destinados al mantenimiento de la “sinagoga” y el “rabino”-.
No veo aquí que concurran circunstancias que apunten a alguna acción tipificada.
Bueno, el caso C, el real de Calvo Aguilar, Chaves Mora et al. v. Víctimas de Radio María, ya lo has expuesto detalladamente, a mi entender lo que determina la sentencia e inclina al tribunal es lo que el propio tribunal indica cuando dice: “en Radio María se llamó a los escuchas de manera sistemática, a través de campañas permanentes, durante todo el día, a entregar dinero para unos determinados fines que fueron cumplidos mínimamente “ es especialmente claro que ese cumplimiento de mínimos que se deriva en incumplimiento de hecho de los fines para los que se recaudaron los fondos lo que motiva la decisión del Tribunal, es eso lo que define y constituye la estafa detectada y sentenciada, eso y que los “máximos” a los que se destinan los fondos recaudados es al lucro de los promotores de las acciones -sin la menor conciencia de ello por parte de quienes aportan los fondos-, como queda claro cuando se dice: “se llamaba al público creyente a entregar dinero para financiar campañas de evangelización, consejería a matrimonios y personas, así como ayuda alimentaria a familias pobres, cuando, con el tiempo, fue evidente que sólo una pequeña parte –la indispensable para mantener las apariencias y, por tanto, el error- se utilizaba en aquellas finalidades, en tanto que Chaves Mora y Calvo Aguilar, con los dineros recaudados, por una parte, compensaban la inversión económica hecha por el primero y, además, permitían al segundo adquirir un status de vida para sí y para un reducido núcleo de allegados, que disfrutaban de préstamos, viajes vacacionales, cotidianas visitas a hoteles y restaurantes, así como otras adquisiciones de bienes y servicios alejados de las promesas ofrecidas “ y “queda establecido fehacientemente en el fallo, que la audiencia de esta radioemisora fue inducida a error para que entregara sumas de dinero que supuestamente iban a ser destinadas a unos propósitos que, en la práctica y mayoritariamente, se utilizaron en otras actividades y gastos, tanto personales de Calvo Aguilar, de un grupo reducido de familiares y amigos suyos, así como del coimputado Chaves Mora“ para finalizar “la sentencia señala como abiertamente ilícita la solicitud de recursos y servicios que supuestamente tenían una motivación religiosa y caritativa, para luego ser en su mayor parte destinada al aprovechamiento personal, familiar o de un reducido grupo de amigos. Ya se dijo, páginas atrás, que lo determinado por el Tribunal sentenciador fue una serie de hechos en los que los disponentes, sin esperar contraprestación alguna por la naturaleza de este tipo de fraude, afectan sus patrimonios en virtud de motivaciones que posteriormente se demuestran fallidas, gracias a la acción de los coautores”.
Nada que añadir, salvo lo ya dicho y que lo determinante en este tercer caso -y lo que permite establecer la estafa- es la diferencia existente entre el reclamo que permite reunir los fondos y el destino final de estos. Lo sucedido, aplicando el CP de España, caería en lo contemplado en el artículo 248.1 del mismo.